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ORÍGENES de NUESTRO FEDERALISMO. Selección de textos. Diferentes interpretaciones (parte III)

Posted by on 21 abril, 2010

Finalizadas las guerras por la independencia, las naciones latinoamericanas intentaron construir un nuevo orden político, superador del régimen colonial español. De dicho proceso, se produjeron innumerables conflictos que derivaban de las diferentes interpretaciones acerca de como debian organizarse politicamente los nuevos Estados. El caudillismo y el federalismo protagonizaron este periodo, como expresión de una realidad regional y como una organización política y económica que pretendia prevalecer sobre otras. A continuación, la tercera entrega de una serie de textos mediante los cuales diferentes historiadores argentinos han tratado de explicar los orígenes de ambas manifestaciones.

Comentando la significación del Pacto del Pilar, dirá Alberdi, para justificarlo, que “ese pacto restableció la independencia interprovincial que había existido bajo el virreinato español, en que cada provincia recibía sus jefes y sus leyes del gobierno soberano común, que era el rey de España, no del virrey de Buenos Aires. Proclamada por la Revolución de América la soberanía del pueblo argentino, a cada provincia le cabría igual derecho de darse su jefe provincial, como antes, en lugar de recibirlo de la elección del gobierno de Buenos Aires, empeñado en reemplazar no al virrey, que jamás tuvo tal poder, sino al rey de España, que lo ejerció siempre por si mismo”.[1]

(…) Del mismo modo, las Leyes de Indias otorgaron a las principales ciudades derecho a designar procuradores ante la Corona y celebrar sus propias cortes o Congresos, medio este por el cual establecían relación directa con el Rey, sin el intermedio de las autoridades centrales del virreinato o gobernación y permitiéndoles legislar con total autonomía.[2]

(…) El 22 de mayo el Cabildo porteño no hace otra cosa que invocar y ejercitar el privilegio de suplencia al designar la Junta de gobierno por acefalía del Virrey y el de celebrar Cortes o Congresos de ciudades, al convocar a todas las del Interior a enviar a sus representantes al Congreso que deberá reunirse.

Privilegios que volverán a invocar en 1815 todas las ciudades del antiguo virreinato ante la nueva acefalía provocada por la disolución de la Asamblea de 1813 y la caída del Directorio (…) Ramos Mejía sostiene que el federalismo argentino nace no sólo en la colonia, sino en España misma… “La Revolución de Mayo, nos dice, fue un movimiento de carácter esencialmente municipal. La federación argentina no es sino el desenvolvimiento natural del comunalismo colonial. Las catorce provincias argentinas no son sino las catorce ciudades cabildos de la parte del Virreinato que ocupa hoy la Argentina.[3]

(…) existe una interpretación bipolar del federalismo… esa interpretación se expresaba por un lado en quienes sostenían la paternidad suarista de las ideas revolucionarias y por el otro lado en quienes atribuían la paternidad a Rousseau y a otros pensadores de la Revolución Francesa, señalamos ahora que en lo tocante al federalismo y origen de las autonomías provinciales la bipolaridad se expresa entre los que atribuyen su fundamento y origen a la tradición histórica anterior a la independencia y quienes la atribuyen a la influencia del federalismo norteamericano. Considero nuevamente que la verdad no reside en ninguna de las dos posiciones tomadas aisladamente, sino que ambas responden a una parte de verdad según sea el ángulo desde el cual se considere la influencia. La tradición y realidad histórica hispanoamericanas las invocan los pueblos y en ellas se fundamentan vital y jurídicamente para sostener sus derechos, libertades y autonomías frente a los gobiernos de Buenos Aires; pero al tratar de dar forma legal uy orgánica definitiva al federalismo, se adopta el modelo de la Constitución norteamericana, que, como bien dijo Sarmiento, es y era el único modelo existente de verdadera federación. Si el fundamento vital y jurídico histórico radica en la realidad anterior de Hispanoamérica, la estructura legal para institucionalizar aquella realidad se tomó de la Constitución de los EE-UU.

La dificultad para comprender este enfoque proviene de considerar sólo los últimos años de dominación hispánica, en los cuales prevaleció el centralismo, que fue ahogando los derechos primarios de los pueblos y ciudades del interior, olvidándose fácilmente de los siglos anteriores, que vieron florecer la autonomía y descentralización de los reinos y ciudades de América. (…) las ciudades y los pueblos del interior se resistieron a la experiencia centralista de la Ordenanza de Intendencias, y aquella resistencia cobró nuevo vigor una vez producido el hecho revolucionario, cuando pretenden las autoridades de Buenos Aires, subrogándose a la del virrey, continuar con el esquema político de las gobernaciones intendencias, según se ve con claridad en la resolución de la Junta  que crea las juntas provinciales y subalternas.

(…) La enseñanza histórica tradicional acostumbró a señalar como fuente y campo de desarrollo de la federación el individualismo anárquico de la campaña. El revisionismo –en su afán históricamente correcto, de demostrar la virtualidad real del federalismo- aceptó sin más aquella tesis. Pero, en vez de desatarse en vituperios contra aquella anarquía campesina, la enalteció. En realidad ambos parten y aceptan el mismo error de afirmar el sentimiento y tradición autonomista de la campaña, distanciándose por igual de los hechos, que nos hablan de una sociedad hispanoamericana y rioplatense centrada exclusivamente en las ciudades, en torno a las cuales se desenvuelve el espíritu autonomista.

Francisco Eduardo Trusso

De la legitimidad revolucionaria a la legitimidad constitucional. Eudeba.

Al crearse el virreinato del Río de la Plata (1776) se reunieron por primera vez bajo una misma dirección política territorios hasta entonces separados bajo diferentes administraciones. El gobierno que así se formó, indudablemente centralizado alrededor de la autoridad virreinal, fue poco después (1782/1783) modificado con la creación de los gobiernos intendencias que residían –nos referimos únicamente al actual territorio argentino- en Bs. As,. Córdoba y Salta. (…) La Real Ordenanza de Intendencias (…) tratábase de una administración descentralizada, que no excluía la supremacía política del virrey en los asuntos generales. El nombramiento de los Gobernadores Intendentes –así llamados en la Ordenanza de 1783- quedaba reservado al rey mismo, aunque en casos especiales los virreyes podían suplir interinamente la vacancia; de modo que existía una relativa independencia de origen y de funciones que no obstaba a la perfecta unidad del sistema.

Producida la revolución de 1810, los gobiernos centrales se adjudicaron las funciones que antes correspondían a los monarcas y virreyes (…) los gobiernos establecidos en Bs. As., en efecto, invadieron las jurisdicciones de Audiencias y Cabildos, y se reservaron el nombramiento y remoción de todos los funcionarios, tanto en la capital como en el interior. Así se trocó en potente centralismo político y administrativo el ordenamiento anterior, con la disculpa, fácilmente aceptable, de que el nuevo sistema que se decía provisorio era requerido por las circunstancias bélicas existentes.

El centralismo implantado quedaba subordinado en la teoría desde entonces difundida, a una ulterior revisión, mediante la cual debería sancionarse la constitución nacional con acuerdo e intervención de los demás pueblos. Mientras tanto, era la capital quien nombraba, en forma no siempre correcta, los gobiernos que ejercían funciones nacionales. En 1813, 1816 y 1824 se logró convocar a congresos generales, cuya obra, destinada a afirmar el centralismo existente y a traducir legalmente los principios liberales entonces en boga, no logró ni la aceptación general ni un principio de aplicación.

(…) A partir de 1820 esta disgregación política se acentuó con la desaparición del gobierno central y la proclamación por algunas provincias[4]de la disolución de los vínculos que las unían a las ciudades cabeceras. Con ello desapareció todo ordenamiento jerárquico en el territorio (…) la independencia alcanzada por cada provincia suprimió toda jerarquía de poderes (…) ni los congresos convocados para organizar la Nación, ni la aparición de ejecutivos centrales quitaron a los gobernadores ese aspecto despótico (…) los tiempos no resultaban propicios al reino de los textos legales sino al desenfreno y a la lucha desencadenada por el predominio, y la guerra civil casi permanente impidió el establecimiento de un régimen jurídico ordenado y duradero (…) en los vaivenes de las luchas civiles surgieron influencias personales determinando la extensión de poder de algunos caudillos sobre provincias que no eran las de su mando (…) se llamaba la Confederación Argentina y su existencia fue reconocida en leyes provinciales que otorgaron a Rosas el encargo de las relaciones exteriores y ciertas funciones de carácter nacional. Pero estas delegaciones eran personales y estaban muy lejos de crear una verdadera Confederación de Estados, pues faltaba un organismo que fuera el exponente de la soberanías reunidas. Era un verdadero feudalismo nacido de una subordinación personal y subsistente gracias a la sagacidad y a la potencia de Rosas.

La trascendencia de este sistema no deriva de sus resultados aparentes sino de su misma perduración. Él cimentó la unidad nacional al someter a los gobernadores –y por su conducto a las provincias- a la tutela superior del que sin proclamarlo fue el jefe de la nación. Con él reapareció en el escenario del país una incipiente jerarquía que permitió edificar más tarde sobre ella un ordenamiento jurídico[5]. La cohesión nacional así lograda fue aprovechada por Urquiza –una vez desaparecido Rosas del escenario político- para convertir esa subordinación personal en unión jurídica, mediante el Acuerdo de San Nicolás (1852), por el cual los gobernadores se comprometían en nombre de sus respectivas provincias a organizar constitucionalmente la nación, de acuerdo con el sistema federal. El Congreso reunido en Santa Fe dictó poco después la Constitución de 1853, aceptada por todas las provincias con excepción de Bs. As., y puesta en vigencia en todo el territorio a partir de 1862.

(…) La Constitución que desde entonces nos rige fue dictada, como lo expresa su preámbulo, “en cumplimiento de pactos preexistentes”, locución necesariamente imprecisa que ha permitido exagerar la influencia que tuvieron los pactos interprovinciales (…) en su origen los pactos fueron hijos de la guerra civil (…) no tuvieron nuca un serio y categórico propósito de rehacer la nación desmenuzada por la lucha, ni establecían ellos de por sí una organización cualquiera, así fuera primitiva: postergaban el ordenamiento constitucional, no lo preparaban. Todo ello revela que la unidad nacional no es obra de los pactos (…) tampoco la constitución de 1853 obedece a los pactos anteriores ni es consecuencia de éstos: fue dictada en cumplimiento del Acuerdo de San Nicolás (…) resulta evidente que el sistema federativo no fue establecido por los pactos, los cuales reconocieron la existencia de un estado de disgregación nacional al que no supieron poner término adecuado. La importancia de los pactos interprovinciales (…) sirvieron para mantener incólumne la idea de la unión nacional, impidiendo que la ausencia de jerarquías políticas estables convirtiera en permanente la disgregación de las provincias.

Ricardo Zorraquin Becu

El federalismo argentino, La torre de Babel, Bs. As., 1981


[1] ALBERDI, Juan Bautista. Obras completas, citado por Francisco Eduardo Trusso en De la legitimidad revolucionaria a la legitimidad constitucional, Pág. 36.

[2] TRUSSO, Francisco, De la legitimidad revolucionaria… Pág. 38.

[3] RAMOS MEJÍA, El federalismo argentino, Op. Cit., en Trusso, Francisco, Op. Cit., pág. 44.

[4] Santiago del Estero, La Rioja, San Juan y San Luis en 1820, Corrientes y Catamarca en 1821 y Jujuy en 1834.

[5] El olvido de esta influencia ha permitido decir que la “dictadura sangrienta de Rosas encierra una profunda enseñanza histórica; pero no ofrece materia para nuestros estudios, porque el despotismo no es una institución sino la supresión de todos los principios y reglas del gobierno social” (DEL VALLE, Nociones de derecho constitucional, 1895). Ello contiene una evidente inexactitud, pues la sumisión de los gobernadores a Rosas formó la unión nacional, sin la cual hubiera resultado imposible la organización posterior. (en ZORRAQUIN BECU, El federalismo argentino, 1981).

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